Mediante escrito de 15.05.2019 entablé querella criminal contra diversos cargos de Comunidad de Propietarios, Administradores de la finca y sus sociedades, por delitos de pertenencia a organización criminal, corrupción entre particulares, estafa, apropiación indebida, administración desleal, daños, extorsión y coacciones.

Por lo que hace al uso de cuenta única, la calificación jurídico-penal refiere,

“FINCAS, S.C.P., Dª. AAAAAA y D. BBBBBB, y luego FINCAS, S.L., D. AAAAAA y D. CCCCCC, en todo momento han gestionado la Comunidad con el sistema de “cuenta única”.

Estas conductas revisten caracteres propios de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 Código Penal, modalidad distraer dinero, y a partir de la reforma en vigor el 1.07.2015, un DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL de igual sede.

Las funciones del Administrador de la propiedad horizontal vienen impuestas en el art. 553-18 CCC, “gestionar los intereses o los asuntos ordinarios de la comunidad”, entre otros, “a) adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad”, incluyendo las propuestas de presupuesto anual de ingresos y gastos, liquidación y distribución de cargas entre propietarios, “d) efectuar los cobros y pagos que correspondan”, a lo cual el art. 553-6.3 CCC anuda la obligación de depositar los fondos en una cuenta a nombre de la Comunidad.

La administración debe actuarse conforme a los principios de transparencia, buena administración y rendición de cuentas, observando la normativa sobre contabilidad adecuada, control bancario, auditoría, privacidad de datos personales y libre competencia en el mercado, y no hacerlo así integra la acción típica infringir el ejercicio de las facultades de administración, siendo evidente que la sola incorporación temporal de los fondos comunitarios al patrimonio del Administrador ya las excede.

En particular, el trasvase de fondos para cubrir descubiertos de otras Comunidades, sin conocimiento y consentimiento de los aportantes, infringe el deber de confianza y fidelidad inherente a la relación de administración. Además, el riesgo que ello comporta ocasiona un evidente perjuicio, intensificado por la limitación de responsabilidad de FINCAS, S.L., con capital social de 3.000 euros, mínimo legal sin proporción al volumen de negocio.

Por otra parte, las cuentas anuales de FINCAS, S.L., ejercicios 2014, 2015 y 2016 registran la partida “II. Deudas a corto plazo”, “3. Otras deudas a corto plazo”: 461.600,99 euros (2014); 405.727,20 euros (2015) y 844.290,17 euros (2016), que parece corresponden a fondos de Comunidades. La semejanza entre estas y las partidas “Inversiones financieras a corto plazo”, 461.750,99 euros (2014); 405.877,20 euros (2015), 844.031,99 euros (2016), resulta indiciaria de que las cantidades fueron invertidas en activos a corto plazo. Si el examen de la contabilidad, especialmente los libros Diario y Mayor, acreditara la aplicación a operaciones de naturaleza especulativa, ello supondría extralimitar las facultades de administración y riesgo de forma autónoma, incardinable en otro DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA por distracción de dinero, art. 252 Código Penal, y desde el 1.07.2015, un DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL del art. 252.

Concurren las circunstancias agravantes del art. 250.1 y 2, 1.ª, recaer sobre vivienda, 5.ª, superar el valor defraudado 50.000 euros, y 6.ª, aprovechar los defraudadores su credibilidad empresarial, en relación al art. 74, ambos del Código Penal.

Respecto a los ingresos de condóminos en la cuenta del Administrador –durante el período 16.05.2009 a 31.12.2017, 580.632,30 euros–, los intereses apropiados con carácter definitivo en perjuicio de aquellos resulta subsumible en un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 Código Penal, desde la reforma de 2015, art. 253, con las agravantes 1.ª, recaer sobre vivienda, y 6.ª, aprovechar los defraudadores su credibilidad empresarial, en relación al art. 74.”

Por Auto 672/2019, de 20 de junio, Dª. SÒNIA ZAPATER TORRES, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, resuelve,

“Entiende también la querellante que la gestión de diversas comunidades por parte de los querellados a través del sistema de cuenta única sería constitutivo de un delito de apropiación indebida y de administración desleal, por cuanto se realizarían trasvases para cubrir descubiertos de otras comunidades y ello supone una infracción abierta de lo dispuesto en el artículo 553-6.3 del CCC. Nuevamente nos encontramos aquí ante un acuerdo comunitario o decisión del administrador que, en caso de desacuerdo, debe impugnarse a través del procedimiento establecido, pero sin que exista indicio alguno en este caso de comisión de delito, máxime cuando la parte ni siquiera aporta un principio de prueba de que la administración se hubiere apropiado de cantidad alguna.”

Por este medio, dimanante carácter de interesado del Juicio XXXXXXXXXXXX y otros, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. X de Tarragona siendo Magistradx-Juez titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, intereso acceder a la información pública que le concierne,

(i) Evaluaciones de desempeño; (ii) períodos de licencia y causas; (iii) duración de situaciones de incapacidad temporal con origen o repercusión psiquiátrica; (iv) acciones judiciales, diligencias informativas y expedientes disciplinarios; (v) quejas, reclamaciones, sugerencias y sus resultados; (vi) actuaciones del Servicio de Inspección de Tribunales; (vii) examen de salud mental al ingreso y revisiones periódicas; (viii) controles sobre uso de sustancias psicoactivas.

La capacidad de Jueces y Magistrados, premisa de los derechos fundamentales a un Tribunal independiente e imparcial (art. 6.1 CEDH, 24.2 CE) –condiciona la validez misma del acto de jurisdicción–, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, por ende, de los demás derechos, ha devenido clamor unánime, “[l]os ciudadanos que acuden a un juzgado o tribunal deben tener garantizada la salud mental de quienes están llamados a resolver sus conflictos” (Documento anexo, Bonifacio de la Cuadra, “La salud mental de los jueces”, El País 11.08.1999, y referencias citadas).

Al amparo de los arts. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, a que también remite el art. 13.d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente ex art. 642.1 LOPJ.

En tal sentido, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Congreso de los Diputados el 16 abril 2002, proclama el objetivo general de transparencia, se concreta a través del Plan de Transparencia Judicial en Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, art. 14, e implementa mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 octubre 2005, destacando entre sus objetivos, inter alia, el “conocimiento del nivel adecuado o no del desempeño judicial” así como constatar que “la responsabilidad, exigible a todas las Administraciones Públicas, es real y efectiva en la Administración de Justicia”.

Solicitud de acceso a información pública, PDF

No debería ser complicado demostrar que los jueces que pusieron en libertad provisional bajo fianza al presunto narcotraficante Carlos el Negro, pocos días antes de ser juzgado por delitos por los que se le pedían 60 años de prisión y 69.000 millones de pesetas de multa, incumplieron como mínimo sus obligaciones profesionales. De acuerdo con la ley de probabilidades, el acusado se dio a la fuga de inmediato. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) decidió ayer remitir el caso al fiscal general para que considere la posible existencia de un delito y someterlo también a su comisión disciplinaria para que determine si hubo negligencia culpable.

La decisión de los tres magistrados resulta literalmente incomprensible. El riesgo de fuga era evidente, pero los jueces dedujeron por su cuenta que la depresión que, según el informe psiquiátrico, padecía el acusado neutralizaba ese riesgo. El antecedente más conocido es el del mafioso Antonio Bardellino, fugado en 1984, pero ya entonces se comprobó la dificultad de probar un posible delito de prevaricación -dictar a sabiendas una resolución injusta- cuando no existe reiteración en la actuación judicial.

El Consejo no se pronuncia sobre la eventual existencia de un delito de ese tipo, pero la remisión al fiscal general indica que no lo descarta. La Ley Orgánica del Poder Judicial señala que esa remisión se realizará cuando el Consejo considere que un juez o magistrado ‘ha realizado en el ejercicio de su cargo un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta’. Será la fiscalía, por tanto, quien valorará la eventual dimensión penal de los resultados de la inspección del Consejo.

De los datos conocidos es imposible no deducir indicios de lo que en cualquier oficio se consideraría grave negligencia profesional. Incluso si el informe psiquiátrico -sobre el que Instituciones Penitenciarias también ha abierto una investigación- hiciera inexcusable liberar al preso, tendrían que haberse tomado las precauciones obvias: una fianza mayor, control diario -y no quincenal- del reo, comprobación del domicilio indicado y vigilancia del mismo, como había pedido el fiscal. Que un comportamiento así quedase impune, con la excusa de que no está expresamente contemplado entre los motivos de responsabilidad disciplinaria, tendría un efecto letal para la credibilidad de la justicia. La discrecionalidad del juez no equivale a arbitrariedad y, desde luego, no ampara la incompetencia. Y para evitarlo está el órgano de gobierno de los jueces.

El País, 4.01.2002, Opinión.

El Magistrado español DANIEL DE ALFONSO LASO, que se presenta como “creyente ferviente” ante el supernumerario del Opus Dei JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ, entonces Ministro del Interior, invoca, “33 jueces metidos en la carrera judicial preparados por mí, sin ninguna mácula por así decirlo y los tres de oficina, me hacen tener contactos en Guardia Civil, en Mossos, en Policía, entre periodistas, entre abogados”.

¿Se puede saber quiénes son esos 33 jueces “pata negra”, que ingresaron en la Judicatura vía opusiciones “metidos” por el preparador De Alfonso?

http://ficheracos.publico.es/files/mp3/2016/20160624133142-clip4corte31130-1337.mp3 0:33

[Estado español] «… un sistema judicial a la cola, a la cola, de los sistemas judiciales europeos por lo que hace a independencia judicial»

Fuente: Entrevista a Carles Puigdemont i Oriol Junqueras, TV3 11.06.2017, 44:52.

http://www.ccma.cat/tv3/alacarta/entrevista/lentrevista-al-president-puigdemont-i-al-vicepresident-junqueras/video/5672702/

Imagen: «Comunicación de ataques a la independencia e imparcialidad y a la libertad de expresión de Magí Ribas Alegret como Juez», dirigida al Relator Especial sobre la independencia de Jueces y Abogados de Naciones Unidas, abril 1999.

COMUNICACIÓN AL RELATOR ESPECIAL SOBRE INDEPENDENCIA DE JUECES Y ABOGADOS DE NACIONES UNIDAS

Tarragona, 12 junio 2017

THORBJØRN JAGLAND
Secretario General del Consejo de Europa
Estrasburgo, Francia

Distinguido Señor,

Prelatura del Opus Dei, organización de la Iglesia Católica declarada secta por el Parlamento belga, obliga a los miembros numerarios y agregados a llevar cilicio “cada día, al menos por dos horas”, salvo domingos y festivos (1).

El cilicio es un cinturón de alambre con púas que se anuda en el muslo, tal como muestra la imagen adjunta. La exnumeraria Agustina López testimonia (2):

“me lo ponía dos horas cada día. Un día en una pierna, el siguiente en la otra. Cuando me lo quitaba, notaba cómo los pinchos iban arrancándose de la carne, dejándomela llena de pequeñas heridas sangrantes –una por cada pincho–. Al día siguiente usaba el cilicio en la otra ingle, y así dejaba un día de por medio para que se me cicatrizara. Pero nunca acababan de cicatrizar.”

Las lesiones físicas y psicológicas causadas por el artilugio, además de presunto delito contra la integridad moral, incurren en trato degradante conforme a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Debido a la infiltración del sistema judicial español –más de dos tercios de jueces y ocho de cada diez fiscales mantienen vínculos con la “Obra de Dios”–, semejante atentado, entre otros muchos, permanece impune.

Así, mediante el presente escrito, insto al Consejo de Europa adoptar medidas urgentes que pongan fin a esta grave quiebra de los derechos humanos.

Atentamente,

Magí Ribas Alegret

(1)  Reglamento interno “Del Espíritu y de las Costumbres”, 125, (64).

Denuncia y anexos

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 503.

“1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión,

[…]

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

 

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

[…]

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

[…]

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,

[…]

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.»

 

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* Ponencia presentada en el I Encuentro Nacional de Profesionales, Familiares y Exmiembros de Sectas, 6-7 marzo 2015 Barcelona.

Sumario

La organización Prelatura del Opus Dei está declarada secta por el Parlamento belga, en base a los mismos criterios que la Asamblea Nacional francesa, a los cuales nos remitimos.

Según Santiago Vidal, magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, un tercio del escalafón judicial pertenece al Opus Dei.

Esta estimación debe ser matizada en dos aspectos: Primero. La distribución territorial no es uniforme, en algunos tribunales o partidos judiciales la presencia de adeptos a esta secta puede ser mucho mayor. Segundo, la incidencia numérica no es determinante. Los rasgos del colectivo  –corporativismo, endogamia, acceso por cooptación–, hacen posible que unos pocos jueces Opus se impongan frente a los restantes no miembros sin encontrar oposición.

CONCLUSIONES

1. El estatuto judicial se caracteriza por las notas de independencia e imparcialidad, con sometimiento único a la ley y al Derecho, tal como recuerda el art. 117.1 CE, mientras que en la secta Opus Dei imperan vínculos intensos de disciplina y obediencia. Por tanto, la pertenencia a la Judicatura y a la Prelatura del Opus Dei resulta absolutamente incompatible.

2. El Poder Judicial controlado por la secta Opus Dei quiebra el Estado de Derecho.

SECRETO. ¿Qué papel juega? Constituye un medio crucial para que la situación pase inadvertidad y perdure.

La propia Santa Sede ordena, «Todos los miembros del Opus Dei –tanto los sacerdotes incardinados en la prelatura como los laicos a ella canónicamente vinculados con un contrato como numerarios, agregados y supernumerarios, como los sacerdotes no incardinados en la prelatura pero asociados a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (entidad intrínsecamente unida a la Prelatura)–, están obligados a evitar el secreto y la clandestinidad…: preguntados legítimamente acerca de su pertenencia, tienen por tanto el deber de manifestarla».

La Constitución española prohíbe las asociaciones secretas (art. 22.5), y asimismo el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 11) ratificado por el Estado español.

No obstante tales prohibiciones, los textos fundacionales del Opus Dei imponen el secreto. Así, Reglamentos de la Pía Unión (1942), Constituciones del Instituto Secular de Derecho Pontificio (1950) y Estatutos de la Prelatura del Opus Dei (1982). Por norma, la secta Opus Dei oculta la identidad actuando a través de personas interpuestas: asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y mercantiles, y testaferros, y sus adeptos mantienen secreta la pertenencia.

PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

1. Dar cumplimiento al Acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 25 julio 2000, sobre propuestas de reforma de la Justicia, que no llegó a aplicarse, del siguiente tenor:

«Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en servicio activo, no podrán pertenecer ni a organizaciones secretas o que funcionen sin transparencia pública, sea cual sea la forma jurídica que adopten, que puedan generar vínculos de disciplina u obediencia ajenos a los mandatos del ordenamiento jurídico constitucional.»

2. Hacer efectivos los fines asumidos por los defensores de los derechos humanos, «Verdad, Justicia y Reparación», a través de tres actuaciones básicas:

Identificar, desenmascarar a los adeptos de la secta amparados por el secreto, instando la declaración de pertenencia.

Defender el derecho fundamental a un Tribunal independiente e imparcial reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros, mediante la recusación.

Exigir responsabilidades, penales, civiles y disciplinarias, frente al juez implicado, el Estado español, la Prelatura del Opus Dei, y la Santa Sede.