Por este medio, dimanante carácter de interesado del Juicio XXXXXXXXXXXX y otros, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. X de Tarragona siendo Magistradx-Juez titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, intereso acceder a la información pública que le concierne,

(i) Evaluaciones de desempeño; (ii) períodos de licencia y causas; (iii) duración de situaciones de incapacidad temporal con origen o repercusión psiquiátrica; (iv) acciones judiciales, diligencias informativas y expedientes disciplinarios; (v) quejas, reclamaciones, sugerencias y sus resultados; (vi) actuaciones del Servicio de Inspección de Tribunales; (vii) examen de salud mental al ingreso y revisiones periódicas; (viii) controles sobre uso de sustancias psicoactivas.

La capacidad de Jueces y Magistrados, premisa de los derechos fundamentales a un Tribunal independiente e imparcial (art. 6.1 CEDH, 24.2 CE) –condiciona la validez misma del acto de jurisdicción–, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, por ende, de los demás derechos, ha devenido clamor unánime, “[l]os ciudadanos que acuden a un juzgado o tribunal deben tener garantizada la salud mental de quienes están llamados a resolver sus conflictos” (Documento anexo, Bonifacio de la Cuadra, “La salud mental de los jueces”, El País 11.08.1999, y referencias citadas).

Al amparo de los arts. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, a que también remite el art. 13.d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente ex art. 642.1 LOPJ.

En tal sentido, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Congreso de los Diputados el 16 abril 2002, proclama el objetivo general de transparencia, se concreta a través del Plan de Transparencia Judicial en Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, art. 14, e implementa mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 octubre 2005, destacando entre sus objetivos, inter alia, el “conocimiento del nivel adecuado o no del desempeño judicial” así como constatar que “la responsabilidad, exigible a todas las Administraciones Públicas, es real y efectiva en la Administración de Justicia”.

Solicitud de acceso a información pública, PDF

Tarragona, 12 junio 2017

THORBJØRN JAGLAND
Secretario General del Consejo de Europa
Estrasburgo, Francia

Distinguido Señor,

Prelatura del Opus Dei, organización de la Iglesia Católica declarada secta por el Parlamento belga, obliga a los miembros numerarios y agregados a llevar cilicio “cada día, al menos por dos horas”, salvo domingos y festivos (1).

El cilicio es un cinturón de alambre con púas que se anuda en el muslo, tal como muestra la imagen adjunta. La exnumeraria Agustina López testimonia (2):

“me lo ponía dos horas cada día. Un día en una pierna, el siguiente en la otra. Cuando me lo quitaba, notaba cómo los pinchos iban arrancándose de la carne, dejándomela llena de pequeñas heridas sangrantes –una por cada pincho–. Al día siguiente usaba el cilicio en la otra ingle, y así dejaba un día de por medio para que se me cicatrizara. Pero nunca acababan de cicatrizar.”

Las lesiones físicas y psicológicas causadas por el artilugio, además de presunto delito contra la integridad moral, incurren en trato degradante conforme a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Debido a la infiltración del sistema judicial español –más de dos tercios de jueces y ocho de cada diez fiscales mantienen vínculos con la “Obra de Dios”–, semejante atentado, entre otros muchos, permanece impune.

Así, mediante el presente escrito, insto al Consejo de Europa adoptar medidas urgentes que pongan fin a esta grave quiebra de los derechos humanos.

Atentamente,

Magí Ribas Alegret

(1)  Reglamento interno “Del Espíritu y de las Costumbres”, 125, (64).

Denuncia y anexos

Demanda contra el Magistrado-Juez CARLOS VICTORIANO CARRAMOLINO GÓMEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, instando como pretensión principal la declaración de incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución (art. 5.1 LOPJ), requisito de procedibilidad exigido para hacer valer ante el Consejo General del Poder Judicial una presunta falta muy grave ex art. 417.1 LOPJ.

Procedimiento Juicio Verbal 10/2017-F, Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona.

Demanda

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«Malgrat els seus detractors, res sembla que pugui evitar el nomenament de Magí Ribas Alegret com a jutge del Tribunal Suprem de Catalunya.

Perseguit per l’Estat espanyol durant tres anys arran de denunciar públicament la corrupció judicial, i per aquest motiu exiliat, esdevé un cas únic a l’Europa de la Unió.

Visitant assidu de N.Y. University School of Law i Fordham University, on preparà la seva petició d’asil, mentre romangué a Nova York baix la protecció nord-americana i de l’ACNUR, Ribas Alegret va conèixer a la jutge Sonia Sotomayor, actualment al Tribunal Suprem federal, també experta en independència judicial.

Imatge: Petició d’asil conforme a la Convenció de Ginebra.»

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 503.

“1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión,

[…]

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

 

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

[…]

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

[…]

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,

[…]

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.»

 

fianza

 

 

“La independencia judicial constituye un derecho humano fundamental, un derecho de la persona cuya realización deviene condición sine qua non para actuar los demás derechos”

El conocimiento jurídico acoge un número considerable de conceptos. Algunos revisten especial importancia y sin duda, la independencia judicial se cuenta entre ellos. En su vertiente colectiva o institucional alude a la relación del Poder Judicial con los otros Poderes del Estado. La dimensión individual designa el deber del Juez de ejercer su potestad libre de influencias extrañas, sometido únicamente al Derecho.

La trascendencia atribuida a la independencia judicial encuentra un triple fundamento. Primeramente, su carácter de presupuesto de imparcialidad de la actuación judicial. En segundo término, los estrechos vínculos con parámetros básicos. A este propósito, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha declarado la incidencia significativa de un poder judicial independiente e imparcial en el nivel de respeto de los derechos humanos en general. La relación causal prosigue por cuanto el respeto a los derechos humanos determina la calidad de una democracia. Se ha llegado incluso a afirmar que la solidez de un sistema jurídico depende del grado de independencia e imparcialidad de sus jueces. Pero al mismo tiempo, la independencia judicial constituye un derecho humano fundamental, un derecho de la persona cuya realización deviene condición sine qua non para actuar los demás derechos.

En línea con lo expuesto, es necesario dar la voz de alarma ante la frecuencia y gravedad de los ataques contra jueces, aún en países de larga tradición democrática. La organización no gubernamental Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra), ha informado que durante el periodo comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1999, 876 juristas sufrieron represalias a resultas del cumplimiento de sus obligaciones profesionales. La casuística registra asesinatos, desapariciones, incoaciones arbitrarias de procesos penales, detenciones ilegales, torturas, agresiones físicas, amenazas y sanciones disciplinarias.

Aunque la mayoría de ordenamientos contienen un reconocimiento expreso de la independencia judicial, el constante incremento de agresiones a jueces pone de manifiesto dos extremos preocupantes. Por una parte, la ineficacia de los mecanismos de protección, y por otra, la responsabilidad de los Estados donde esos hechos acontecen, bien porque los ataques procedan de individuos que ejercen funciones públicas, bien por la propia inoperancia de las garantías.

Consciente de esta problemática, la Comisión de Derechos Humanos le ha venido prestando atención creciente, aprobando en 1994 el mandato de un relator especial con amplias facultades de promoción y encuesta. No obstante, avanzar en la protección supranacional de la independencia judicial exige la creación de organismos específicos, con ámbito regional y recursos suficientes.

Otro destacado instrumento de tutela internacional reside en el casi universal Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). De acuerdo con dicho texto, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. Por tanto, es claro que la defensa de la independencia judicial constituye opinión política en el sentido del Convenio, originando el derecho al reconocimiento como refugiado por cualquiera de los Estados parte.

Para concluir este breve apunte sobre la independencia judicial, debemos remarcar el carácter subsidiario de la intervención supranacional, lo cual hace prioritario que cada Estado establezca fórmulas efectivas de protección de sus jueces. Sólo así podrá evitarse que la presente realidad trascienda y las soluciones terminen por venir desde fuera.

 Fuente: BOLETIM, revista del Colegio de Abogados Portugueses (N.º 9, Mayo/Junio 2000)

 

* Publicado durante el exilio, Magí Ribas Alegret, Juez instructor del sumario Simms, denuncia la persecución que sufre en España por su defensa de la independencia judicial y contra la corrupción judicial.

El Estado de Derecho se sustenta en valores tangibles, entre ellos, destacadamente, la independencia e imparcialidad de Jueces y Magistrados. Así, desde la perspectiva de los deberes inherentes a la función jurisdiccional, suscita honda preocupación que miembros de la Judicatura participen en comidas con abogados ejercientes en su demarcación. Cuando operarios fuera del horario de trabajo perjudicaron la imagen corporativa, empresas y clubes deportivos han actuado. El Consejo General del Poder Judicial no puede cerrar los ojos, haciendo a los jueces de menor condición. En juego la imagen de la Justicia y el barómetro de confianza ciudadana bajo mínimos, urge consensuar un encuadre correcto deontológico o disciplinario de semejantes conductas. Como la mujer del César, remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de imparcialidad judicial incluso las apariencias revisten la mayor importancia.

 

El principio de separación Iglesia-Estado, también denominado de laicidad o aconfesionalidad del Estado, constituye uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento, a cuyo tenor, instituciones públicas y entidades religiosas respetan los ámbitos recíprocos sin intromisiones. Así lo proclama la Constitución española, «ninguna confesión tendrá carácter estatal» (art. 16.3).

Por ello, causa alarma que el Poder garante de los derechos y libertades de los ciudadanos se encuentre copado por la Prelatura del Opus Dei. Esta organización integrista de la Iglesia Católica el Parlamento belga la califica de secta–, crece al calor del nacionalcatolicismo franquista aunando pregonados fines espirituales con la consecución de riqueza y poder. Sus peculiares métodos de captación, adoctrinamiento y colocación estratégica de adeptos le han procurado influencia creciente en el orden temporal patrio, especialmente Tribunales y Fiscalía.

En un Estado democrático «la Justicia emana del pueblo» (art. 117.1 CE). Luego, los cuerpos que la administran deben ser reflejo de la sociedad plural, en modo alguno coto reservado a núcleos confesionales.

Por otra parte, la doble pertenencia a la Judicatura y al Opus Dei genera conflictos de intereses entre la obligación de neutralidad del Juez «sometido únicamente al imperio de la ley», y los vínculos de disciplina y obediencia con la Obra, siempre preponderantes, en perjuicio del justiciable.

Lo anterior se completa con la vocación secretista de la Prelatura, que ni posee una lista pública de adherentes ni éstos se muestran dispuestos a manifestar la pertenencia, contraviniendo los propios estatutos prelaticios y la prohibición constitucional de asociaciones secretas.

En suma, la infiltración opusiana del aparato judicial oficia el imposible retorno de una justicia de tiempos oscuros, superada por la Historia.

Así pues, hacer efectiva la separación Iglesia-Estado y el derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial pasa por poner término a la omnímoda influencia del Opus Dei en la Administración de Justicia española, y a este fin, la transparencia juega un papel crucial. Resulta imperativo que Jueces, Magistrados, Fiscales y demás funcionarios judiciales, titulares o interinos, declaren cualquier vínculo con la Prelatura, como condición para tomar posesión del cargo, o si es posterior, tan pronto establezcan dichos lazos, constando la declaración en un registro público.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), órgano de gobierno del Poder Judicial, existe y se justifica en la exclusiva finalidad de garantizar la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad juridiccional, sometidos únicamente al imperio de la ley.

Por cuanto dicha garantía opera erga omnes, incluido el Poder Legislativo, la elección del CGPJ a cargo del Parlamento y consiguiente traslado mimético de las cuotas imperantes, subvierte el fundamento de la institución.

Una simple previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial –desoída la advertencia del Tribunal Constitucional– ha bastado. Por obra y gracia de poner fin a la separación de poderes o reductio ad unum en versión Gobierno-mayoría parlamentaria-CGPJ, asistimos inermes al retorno de la “Justicia del Principe”. Los conocidos males de nuestra Administración de Justicia no son sino la consecuencia: politización en todas sus dimensiones, escasa credibilidad, corrupción, impunidad. Con estos mimbres, el nuevo Consejo no permite abrigar esperanzas, a lo sumo, más de lo mismo.